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Sujeción al IVA de disolución de comunidad de bienes

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El TS entiende que tiene la consideración de entrega de bienes la adjudicación de los bienes o cuotas de participación de una comunidad de bienes, si las cuotas de IVA soportadas por su adquisición fueron deducidas.

Una comunidad de bienes, integrada por una persona física que ostenta la mayoría de la participación (99%), y una persona jurídica, desarrolla la actividad económica de promoción de inmuebles. En esta actividad solicita y obtiene la devolución del impuesto soportado por sus adquisiciones.

Como consecuencia de su disolución y sin que se repercuta el impuesto, se adjudica a los comuneros sus cuotas de participación sobre los bienes. La Administración gira una liquidación a la CB en la que reclama el impuesto devuelto y le impone una sanción.

La Sala entiende que como concepto de entrega de bienes, a efectos de IVA, se entiende la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario. Se trata de un concepto autónomo del Derecho comunitario, y como tal debe recibir una interpretación uniforme en toda la UE, sin que pueda definirse atendiendo a los diversos Derechos civiles domésticos de los miembros de la UE.

La Directiva IVA, permite a los Estados miembros asimilar el hecho imponible de entrega de bienes, a la adjudicación de los bienes resultado de un cese de actividad económica, siempre que los bienes hayan dado derecho a la deducción total o parcial del impuesto. Con independencia de las causas que lo motiven y de las circunstancias subjetivas de los beneficiarios (personas físicas, jurídicas o entidades sin personalidad).

Por tanto, la asignación a los comuneros de concretas cuotas de participación sobre los bienes resultantes de la disolución de la CB, que era sujeto pasivo del impuesto, está sujeta a IVA.

Pese a la alegación del interesado de que el legislador español no ha optado por hacer tributar este tipo de operaciones, esta calificación está prevista en la normativa desde el comienzo de la aplicación del impuesto en TIVA. Para ello, no es necesario que en su transposición se produzca una manifestación formal de ejercicio de la opción. La reforma que se produce en el año 2012 no añade nada nuevo, sino que clarifica el párrafo 2º del artículo.

Tampoco pueden admitirse las alegaciones del contribuyente en relación a la no aplicación del impuesto por haberse adjudicado cuotas y no bienes concretos, puesto que ni la Directiva, ni LIVA o la jurisprudencia del TJUE diferencian entre una forma de atribución u otra.

STS Sala 3ª de 7 marzo de 2018. EDJ 2018/19319

FUENTE: ACTUALIDAD MEMENTOS FISCAL

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