Para estimar la acción judicial de disolución, en un contexto de conflicto insuperable, como sería el caso de dos bloques enfrentados, cada uno con el 50% del capital, con una parálisis social manifiesta, no es necesario, enjuiciar la causa del enfrentamiento y determinar responsabilidades.
Simplemente con la constatación de la situación objetiva de paralización de un órgano social para que la causa de disolución exista y haya de procederse en la forma establecida en el art. 366 LCS (sobre la disolución judicial).
Así, el socio que desee impulsar la disolución de la sociedad, no está obligado a requerir previamente a los administradores para que convoquen junta al efecto, sino que podrá solicitar directamente al juez de lo mercantil que acuerde la disolución de la sociedad.
FUENTE: ADADE CENTRAL