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Si eres administrador social, ni te cases ni embarques

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De un tiempo a esta parte se viene percibiendo una extraordinaria actividad recaudatoria que, amparada en el interés general, está llegando a cotas desorbitadas. Tras la crisis que asoló España entre los años 2008 a 2014, de la que aún no nos hemos recuperado, y como consecuencia de la insolvencia que afectó a muchas de las empresas del sector de la construcción -sólo durante los años 2008 a 2014 la cifra total de sociedades concursadas en España ascendió a las 42.771, de las cuales, un 30% eran empresas de la construcción(datos obtenidos del INE)-, nuestras Administraciones Públicas trabajan sin descanso para recuperar las deudas tributarias que dejaron pendientes aquellas mercantiles desaparecidas.

Para lograr este objetivo los órganos tributarios y de recaudación de los distintos ayuntamientos, diputaciones provinciales, comunidades autónomas y del Estado están procediendo a derivarla responsabilidad de aquellas deudas a quienes fueron los administradores sociales de las mercantiles insolventes y ahora declaradas fallidas. En muchas ocasiones, y en contra de nuestro ordenamiento jurídico, estas derivaciones de responsabilidad se están practicando con un carácter objetivo, amparadas únicamente en la condición de administrador/a de la persona frente a la que se dirigen. Todo ello acompañado de las correspondientes medidas cautelares de embargo y que en la práctica resultan imparables debido a los largos plazos de resolución de los Tribunales Económicos Administrativos.

Dentro de esta vorágine de derivaciones de responsabilidades tributarias, no se salvan ni los cónyuges ni los excónyuges de aquellos administradores sociales. Efectivamente, si al momento en el que se devengó el tributo impagado o liquidado incorrectamente por la persona jurídica, el administrador social y su cónyuge, estaban casados en un régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales, la Administración Tributaria va a intentar, por todos los medios, embargar la totalidad de los bienes gananciales del matrimonio, al considerar que la deuda tributaria derivada al administrador tiene carácter ganancial o, en el caso de que al momento de la derivación al administrador ya no exista dicho régimen de ganancialidad por motivo de haber otorgado capitulaciones matrimoniales o por haber mediado una separación o divorcio entre los cónyuges, intentará derivar esa responsabilidad al excónyugeal amparo del art. 42.2.a) LGT, esto es, por colaboraren la ocultación de bienes con la finalidad de impedir la actuación de la Administración Tributaria.

Efectivamente, la administración tributaria se inventa o fuerza esta derivación ya que, de no hacerlo, la única forma de poder ir contra los bienes del excónyuge sería acudiendo a un procedimiento civil, con los plazos de prescripción, el tiempo y los costes que ello implica en la mayoría de los casos.

Siendo esto así, en la actualidad se están sucediendo supuestos inimaginables, como el de la persona que se ve sorprendida por un procedimiento de derivación de la responsabilidad de su excónyuge, administrador de una gran empresa constructora ya desaparecida, al que a su vez se le ha derivado la responsabilidad tributaria de esta mercantil, por importe de más de un millón de euros, cuando el vínculo matrimonial se había disuelto hacía más de una década.

En este supuesto, la Administración tributaria alega que en aquella separación, acontecida diez años antes de que se le derivara la responsabilidad al excónyuge-administrador, pero con posterioridad al devengo de las obligaciones tributarias a cargo de la persona jurídica, hubo, a su entender y bajo una interpretación muy forzada, ocultación de bienes. Da igual que la persona, ahora también responsable, no tuviera conocimiento de la situación de la empresa en la que su excónyuge era administrador/a, da igual que el motivo de la liquidación de gananciales tuviera como causa la separación judicial de los cónyuges, y lo que es peor, da igual que en el momento de la separación judicial y consecuente liquidación de la sociedad de gananciales, no se hubieran girado las liquidaciones inspectoras a la persona jurídica obligada principal ni se hubiera iniciado ningún procedimiento para derivar la responsabilidad tributaria al excónyuge-administrador.

Y si esto no fuera suficientemente grave, lo peor es que para llegar a obtener una resolución favorable para esta persona habrá que esperar mínimo seis años, pues en la mayoría de los supuestos primero resulta preceptivo agotar la vía de la reclamación económica-administrativa ante la propia Administración, todo ello acompañado de las ya referenciadas medidas cautelares de embargo imparables.

Por tanto, si eres de los que piensan que casarse en régimen económico matrimonial de separación de bienes es menos romántico e implica menos amor, estás muy equivocado, ya que si realmente quieres a la persona con la que te vas a casar, y eres administrador en una o varias sociedades mercantiles, indiscutiblemente vas a tener que optar por este régimen económico matrimonial si no quieres ver a tu pareja dentro delas fauces de la Hacienda Pública. No cabe ninguna duda de que, ante estas situaciones de derivaciones de responsabilidad indiscriminadas, si eres administrador social, lo mejor es amar al cónyuge en lo bueno y en lo malo, en la riqueza y en la pobreza, en la salud y en la enfermedad y sobre todo, y lo más importante, en régimen económico matrimonial de separación de bienes.

FUENTE: EXPANSIÓN

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