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Devolución de ingresos indebidos de ejercicios prescritos

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El TS señala que la regularización voluntaria de una deuda prescrita en vía administrativa, con la finalidad de aplicar la excusa absolutoria, no genera, en los casos de sobreseimiento y archivo por la jurisdicción penal, el derecho a la devolución de ingresos indebidos.

Un contribuyente que tiene una deuda ante Hacienda por el concepto IRPF, ejercicios 2005 a 2009, procede a su regularización el 27-1-10, de manera extemporánea y sin requerimiento previo. Posteriormente, la Administración, ante la posible comisión de un delito informa al Ministerio Fiscal, quién formula denuncia ante la jurisdicción penal, que finalmente la AN dicta auto de sobreseimiento libre y archivo de actuaciones en relación, entre otros, con el IRPF ejercicio 2005.

Una vez firme el auto, el contribuyente solicita la devolución, por ingresos indebidos, de la cuantía relativa al ejercicio 2005. Esta solicitud es desestimada, primero en vía administrativa y, posteriormente por la AN en vía jurisdiccional, recurriendo el obligado tributario ante el TS.
El objeto de debate se centra en determinar si existe derecho a la devolución cuándo se han ingresado cantidades correspondientes a deudas tributarias después de haber transcurrido el plazo de prescripción. Se plantea el problema de la naturaleza del ingreso extemporáneo, esto es, si estamos ante un ingreso indebido, cuya devolución puede solicitarse, o bien ante un pago irreversible.

La controversia surge porque siendo distinto el plazo de prescripción en el ámbito tributario -4 años- del regulado en el ámbito penal -5 años-, para que el contribuyente acceda a la exención de responsabilidad, se exige la regularización de su situación tributaria, lo que abarca las deudas correspondientes a los cinco ejercicios anteriores, estando el quinto año (ejercicio 2005) no prescrito en el ámbito penal pero sí en el ámbito tributario.

El TS considera que la solicitud de devolución por un contribuyente, después del pronunciamiento de la jurisdicción penal, resultaría contraria a sus propios actos y hasta podría calificarse como fraude de ley, en cuanto realizó un ingreso para conseguir la exoneración de la responsabilidad penal, utilizando luego la literalidad del art. 221, 1 c) LGT para burlar el pronunciamiento penal, sin tener en cuenta que con anterioridad a la reforma del RDL 12/2012 la exención de responsabilidad penal por regularización no estaba prevista en la LGT, lo que justificaba que tampoco se contemplara la mención que ahora figura a los supuestos de regularización realizados una vez transcurrido el plazo de prescripción administrativa, sin que la falta de mención pueda aducirse para reconocer la devolución de lo ingresado, dado que el ingreso determinó la apreciación por la jurisdicción penal de la excusa absolutoria, obteniendo la exoneración de su responsabilidad penal.

El ingreso nunca tuvo el carácter de indebido, sino, como señala, la sentencia recurrida fue debido, como así lo consideró el orden penal para la aplicación de la excusa absolutoria.

STS Sala 3ª de 29 junio de 2017. EDJ 2017/124995

Fuente: ADN Fiscal

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