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¿Es accidente de trabajo un infarto fuera de la jornada?

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El TS considera accidente de trabajo el episodio cardiovascular cuyos síntomas debutan durante el trabajo, aunque solo se desencadena tras acabar la jornada, mientras el trabajador se ejercita en el gimnasio. La presunción juega aunque el fallecido padezca lesiones cardiovasculares previas.

El causante padecía cardiopatía isquémica habiéndosele realizado un triple «bay-pass». El día de su fallecimiento realizando su trabajo, manifestó no encontrarse bien y al apreciar sus compañeros que se encontraba sudoroso y pálido y le recomendaron ir al gimnasio que la empresa abonaba a sus directivos. Practicando deporte, le sobrevino un evento cardíaco a consecuencia del cual falleció.

La cuestión debatida consiste en determinar si opera la presunción de laboralidad a pesar de que, aunque los síntomas manifestaron durante la jornada de trabajo, el fallecimiento se produjo al finalizar la misma mientras se ejercitaba en el gimnasio; y a pesar de que el trabajador padecía problemas cardiacos previos.
La Sala recuerda que la LGSS establece que, salvo prueba en contrario, son constitutivos de AT las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo. Y en el presente caso, a pesar de que el accidente cardiovascular se exterioriza cuando se encuentra en el gimnasio, éste se ha iniciado mientras se encontraba en pleno desarrollo de su trabajo, por lo que al haber acaecido la lesión cerebral en tiempo y lugar de trabajo, entra en juego la presunción establecida de la LGSS.

Aunque podría suponerse que la coetaneidad entre el momento de la muerte y la práctica del deporte impide que juegue la presunción de laboralidad, se está ante una dolencia arrastrada, que ha nacido con carácter profesional porque se detecta en lugar y tiempo de trabajo, y este carácter laboral no desaparece porque el trabajador haya culminado su actividad laboral y solo posteriormente se desencadene el fatal desenlace.

Tampoco rompe la presunción el que el trabajador padeciese la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, ya que lo que se valora es el trabajo como factor desencadenante de una crisis, y no se excluye sólo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.

Además, aunque el fallecimiento se atribuya a las "exigencias físicas" de la actividad deportiva, el Tribunal recuerda que el posterior agravamiento de una patología laboral es accidente laboral, ya que la LGSS considera AT las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

STS Sala 4ª de 20 marzo de 2018. EDJ 2018/37535

FUENTE: ADN FISCAL

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