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¿Suprimida unilateralmente la cesta de navidad? Plazo para su reclamación (STS 869/2020, de 7 de octubre)

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En diciembre de 2013, se alcanza un acuerdo de expediente de modificación sustancial de condiciones de trabajo sobre suspensión de beneficios sociales del personal afectado por el conflicto colectivo y otros, sin que se hiciera referencia alguna a la cesta de navidad de los empleados de Caja Extremadura.

En diciembre de 2016, se interesó la restitución de la polémica cesta de navidad y presentándose para ello la correspondiente demanda de conflicto colectivo suplicando se dictara sentencia:

  1. Declarando nula la decisión unilateral de Liberbank de suprimir la cesta de navidad pactada entre las partes, declarando la plena validez de su existencia respecto a todos los trabajadores provenientes de la Caja de Extremadura;
  2. Condenando a la empresa a su reposición en el año 2018, o su equivalente económico si la fecha próxima de navidad se sobrepasa cuando esté resuelto este procedimiento, en el importe de entre 120 y 150 euros por cesta y su equivalente económico de los años 2015, 2016 y 2017, en el importe de entre 120 y 150 euros por cesta cada año dada la imposibilidad de su entrega respecto a los mismos.

En cambio, en octubre de 2018, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dicta sentencia estimando la excepción de prescripción invocada por Liberbank. En concreto, considera que el plazo para ejercitar la acción de restitución del derecho a la cesta de navidad, en todo caso, está sometida al plazo de prescripción de un año del art. 138.1 de la LRJS porque “habiéndose manifestado la decisión empresarial de suprimir el obsequio navideño en el mes de diciembre de 2012 tal y como refiere el actor en su demanda, se aceptó de contrario y se declaró probado, y no habiéndose impugnado dicha decisión en tiempo y forma, el trascurso del plazo de prescripción sin que fuera impugnada hace que se convalidase la decisión empresarial”.

¿Imprescriptible?

Disconforme con lo anterior, la actora interpuso recurso de casación denunciando la infracción del art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 3.1 c) del mismo texto legal y art. 1256 del Código Civil.

En concreto, según la recurrente, el derecho a la cesta de navidad, que fue suprimida unilateral por la demandada en el mes de diciembre de 2012 sin seguir el proceso del art. 41 del ET y sin notificación a los trabajadores ni a sus representantes legales, no está sometido al plazo de prescripción de un año en tanto que el derecho persiste hasta que no se alcance un acuerdo que lo suprima, compense o neutralice o exista norma que así lo disponga. Niega, por tanto, que se deba otorgar a esa decisión empresarial el tratamiento del art. 41.4 del ET, en orden al plazo de caducidad.

Y por lo que se refiere al plazo del art. 59.2 del ET, considera que el legislador no ha fijado espacio temporal alguno para combatir la supresión de una condición laboral de carácter retributivo ya que la acción no deriva propiamente del contrato de trabajo ni es de las que aquel precepto identifica. Sigue razonando la recurrente que la acción de nulidad de la decisión empresarial es imprescriptible, siendo una obligación de tracto sucesivo y no de tracto único. Por todo lo cual, interesa que se case la sentencia en el pronunciamiento de prescripción que ha adoptado y, con ello, se estime la demanda.

¿Dejación del derecho?

“Es evidente que el plazo de caducidad de la acción no sería aplicable, como refiere la sentencia recurrida, pero ello no significa que la acción no pueda estar sometida al plazo de prescripción del art. 59.2 del ET que es lo que aquella ha aplicado. Siendo ello así, no podemos entender que esa falta de activación del art. 41 del ET impida aplicar la prescripción”, subraya ahora la Sección 1ª de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la reciente sentencia.

De hecho, “el propio art. 138.1 de la LRJS impone un plazo de prescripción para las acciones derivadas de decisiones empresariales que modifican sustancialmente las condiciones de trabajo y a tal efecto se remite al art. 59.2 del ET, lo que sería suficiente para rechazar los argumentos dados por la parte recurrente”.

Es más, “aunque el art. 59 del ET hace referencia a los contratos de trabajo, ello no obsta para entender aplicable sus plazos a las acciones colectivas, máxime cuando con ellas se están defendiendo los derechos de los trabajadores que reposan en sus contratos de trabajo y más, en el caso de la existencia de condiciones más beneficiosas que se incorporan a los mismos. Y siendo así, en este caso el plazo que se marca es el del art. 59.2 del ET, tal y como esta Sala viene aplicando, según hemos indicado anteriormente, incluso en procesos que afectaban a conductas empresariales similares y respecto de semejante derecho”, razona la Sala.

Llegados a este punto, si la parte actora disponía del plazo de un año para ejercitar la acción contra la medida empresarial, es evidente que ese plazo comenzó a computar desde el momento en que la empresa dejó de abonar la cesta de 2012”, evidenciando “la dejación del derecho que es lo que permite que actúe el instituto de la prescripción”.

Por todo ello, la reclamación efectuada en diciembre de 2016 por la actora es extemporánea.



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