La
percepción de ese importe por parte del arrendatario supone una alteración en
la composición de su patrimonio, que dará lugar a una ganancia o pérdida
patrimonial. En su caso, podría aplicarse el régimen transitorio previsto en la
DT 9.ª de la LIRPF.
La consulta
vinculante de la Dirección General de Tributos (V3259-23), de 19 de diciembre
de 2023, analiza la tributación en IRPF de la indemnización
satisfecha a un arrendatario de renta antigua por el propietario del inmueble
para que lo abandone, extinguiéndose con ello el arrendamiento.
En el
supuesto planteado, el arrendador satisface al arrendatario una determinada
cantidad o indemnización por la renuncia a sus derechos arrendaticios,
resolviendo el contrato de alquiler para así disponer libremente de la
vivienda. Tributos señala que la percepción de ese importe por parte del
arrendatario supone para este una alteración en la composición de
su patrimonio, que dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, de
acuerdo con el artículo 33.1 de la LIRPF. Su importe vendrá dado por lo
previsto en el artículo 34.1.b) de la LIRPF y será la cantidad
percibida por el arrendatario como consecuencia de la resolución del
contrato.
Por otra parte,
el Centro Directivo señala que, en función de la fecha en la que
hubieran nacido los derechos arrendaticios para el arrendatario,
podría resultarle de aplicación la disposición transitoria novena de
la LIRPF, que contempla un régimen transitorio para las ganancias
patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos
a actividades económicas adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994.
Dicho
régimen transitorio, en caso de resultar de aplicación, supondría
una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con
anterioridad a 20 de enero de 2006; entendiendo por tal la parte de la ganancia
patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos
entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive,
respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del
contribuyente.
Por lo
demás, para aplicar la reducción, se calculará el valor de transmisión de
todos los elementos patrimoniales transmitidos desde el 1 de enero de 2015
hasta la fecha de transmisión del elemento patrimonial, a cuya ganancia
patrimonial el contribuyente le hubiera aplicado lo establecido en esta
disposición, y se operará de la forma siguiente:
- Cuando la suma del
resultado de la anterior operación y el valor de transmisión del elemento
fuese inferior a 400.000 euros, la parte de la ganancia patrimonial
generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducirá aplicando
sobre el importe de la misma el coeficiente del 11,11 % por cada año de
permanencia del inmueble en el patrimonio del contribuyente que exceda de
dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y
mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso.
- Si el resultado de la
anterior operación fuese inferior a 400.000 euros, pero sumándolo al valor
de transmisión del elemento patrimonial se superase dicha cantidad, la
parte de la ganancia generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 que
proporcionalmente corresponda a la parte del valor de transmisión que
sumado al resultado de la anterior operación no supere los 400.000 euros,
se reducirá aplicando sobre el importe de la misma el coeficiente del
11,11 % por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del
consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización
de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado
por exceso.
- En el caso de que el
resultado de la anterior operación fuese superior a 400.000 euros, no se
aplicará reducción alguna a la parte de la ganancia patrimonial con
anterioridad a 20 de enero de 2006.
Como fecha
de adquisición, a estos efectos, se tomará aquella en la que nacen los derechos
arrendaticios para el consultante.
Finalmente, la consulta recuerda que la ganancia patrimonial que, conforme a lo anterior, esté sujeta al IRPF se integrará en la base imponible del ahorro, conforme al artículo 49 de la LIRPF; y que no estará sujeta a retención por parte del pagador.